Abr 13

BOE 12 de abril de 2020, orden SND/340/2020 suspensión de determinadas actividades COVID-19

Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de Intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no  Relacionadas con dicha actividad.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Debido a que la citada situación de emergencia sanitaria continúa hasta la fecha de hoy, el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, ha prorrogado nuevamente el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020.

El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.

En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

En este contexto, la concentración de personas en edificios en los que se están desarrollando determinadas obras de intervención en edificios existentes, en los que los trabajadores de la obra deben compartir determinados espacios comunes, con residentes u otros usuarios, implica un incremento del riesgo de contagio por COVID-19, resultando necesario, para garantizar la contención de la pandemia, proceder a suspender la ejecución de determinadas obras.

El objetivo para el establecimiento de la suspensión de estas actividades es evitar el riesgo de propagación y contagio del COVID-19 en un contexto de necesaria prudencia. La limitación para la actividad alcanza a toda clase de obra que suponga la intervención en un edificio ya existente, independientemente de su alcance, así como la circulación de sus trabajadores o materiales, que no sea posible independizar por completo de los espacios en los que se encuentren, temporal o permanentemente, aquellas otras personas. Dicha restricción no alcanzará a aquellas obras en las que no se produzca dicha interferencia y las obras a realizar puedan ser sectorizadas o separadas dentro del inmueble al que afecten, así como a aquellas que tengan por finalidad realizar reparaciones urgentes de instalaciones, averías o tareas de vigilancia en el propio inmueble.

Esta orden mantendrá su vigencia hasta la finalización del periodo de estado de alarma y sus prórrogas, o hasta que existan circunstancias que justifiquen la aprobación de una nueva orden que modifique los términos de la presente.

En su virtud, y conforme a la habilitación contenida en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
Artículo único. Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes.

1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales.

2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en el apartado anterior en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.

3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá sus efectos hasta la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, o hasta que existan circunstancias de salud pública que justifiquen una nueva orden modificando los términos de la presente.

Madrid, 12 de abril de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

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Abr 07

IMPORTANTE nota interpretativa del MINCOTUR para el sector industrial sobre la aplicación del RDL 10/2020

IMPORTANTE nota interpretativa del MINCOTUR para el sector industrial sobre la aplicación del RDL 10/2020 por el que se regula el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales.

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Abr 07

Real Decreto-Ley 10/2020 que establece el permiso retribuido obligatorio para reducir la movilidad, en el contexto de la lucha contra el COVID-19

Seguidamente le resumimos el contenido del Real Decreto-Ley 10/2020 que establece el permiso retribuido obligatorio para reducir la movilidad, en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

1.- Alcance del permiso retribuido.

Se establece un permiso retribuido entre el 30 de marzo y el 9 de abril ambos inclusive, que conllevará que los trabajadores conserven el derecho a la retribución que hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

 

2.- Trabajadores afectados.

         Todos los trabajadores cuya actividad no se haya visto suspendida por la declaración de alarma.

En consecuencia, afecta a todos los trabajadores de la industria y de la construcción, salvo que se encuentren en alguna de las excepciones establecidas en el Real Decreto-Ley

 

3.-Trabajadores no afectados

  1. a) Trabajadores que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el ANEXO.
  2. b) Los trabajadores que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales.
  3. c) Los trabajadores afectados por un ERTE (solicitado, en trámite o que se conceda durante la vigencia del permiso)
  4. d) Quienes se encuentran con el contrato suspendido (p.e por incapacidad temporal).
  5. e) Quienes puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante fórmulas no presenciales y teletrabajo.

4.- Actividad mínima indispensable.

En caso de ser necesario se podrá establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

 

5.- Recuperación de las horas de trabajo no trabajadas

  1. Plazo.- La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

2.- Negociación.- Esta recuperación deberá negociarse con la representación de los trabajadores, con los sindicatos o con una comisión de tres trabajadores con quienes se acordará el período de recuperación y el preaviso a los trabajadores.

En el caso de no alcanzarse un acuerdo, la empresa notificará a los trabajadores y a sus representantes y a la comisión representativa, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

3.- Limitaciones.- La recuperación de esa jornada no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario (12 horas) y semanal (1,5 días ininterumpidos), el plazo de preaviso inferior a cinco días, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo (1747 horas). Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

6.- Jornada de transición: garantías para la reanudación de la actividad empresarial.

Cuando sea imposible cesar de inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el objetivo exclusivo de poder reanudar la actividad cuando termine el permiso.

  1. – Adaptación de actividades.

El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrá modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por este permiso retribuido

8.- Actividades a las que no es de aplicación el permiso retribuido obligatorio (ANEXO RD Ley 10/2020)

NOTA: La fabricación, manufactura y colocación de vidrio; la fabricación de cerámica y la minería, no están explícitamente contempladas en el anexo.

En consecuencia únicamente pueden quedar excluidos del permiso obligatorio los trabajos directamente conectados con alguna de las actividades esenciales expresamente recogidas en el anexo, según se establece en el punto 5 siguiente. Se extractan a continuación las que, bajo nuestro criterio, puedan tener conexión. Puede consultar la relación íntegra de trabajos en el enlace al RDL 10/2020

  1. Las actividades que deban continuar desarrollándose según los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, a saber:

-Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio;

             -Hostelería y restauración a domicilio.

             -Transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet.

             -Gas y electricidad.

  1. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

….

  1. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
  2. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

….

  1. Las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

….

  1. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

….

  1. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

….

  1. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

 

Independientemente de la letra de esta norma que, como a usted, nos ha llegado con poco tiempo para una lectura e interpretación rigurosas, se le mantendrá al corriente de las aclaraciones que desde las administraciones públicas o desde otras organizaciones empresariales se nos vayan trasladando.

Abr 07

SUSPENSIÓN DEL TRABAJO – COVID-19

A las 23:30 horas del domingo 29 de marzo ha sido publicado el Real Decreto Ley 10/2020 por el que se ordena el disfrute de un permiso retribuido en las actividades económicas consideradas no esenciales. El texto final de la norma difiere del borrador sobre el que le informamos a última hora de la tarde del domingo y, finalmente, la fabricación e instalación de refractarios no se encuentran entre las actividades esenciales.

Como excepción, no se verán afectadas por la suspensión los trabajadores “imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales”, que se relacionan en el ANEXO del Real Decreto-Ley. A este respecto, ANFRE ha elaborado el documento adjunto que, entre otras cosas, argumenta sobre la necesidad de la industria refractaria por su conexión a actividades explícitamente citadas en el Real Decreto-Ley como esenciales.

Así mismo, en las industrias, en caso de ser necesario, se podrá establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

La entrada en vigor de esta disposición se ha producido en el mismo momento de su publicación. No obstante, durante la jornada del 30 de marzo, en aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, se podrá continuar la prestación de servicios con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

En breve le enviaremos información sobre las excepciones que contempla el Real Decreto-Ley, la forma de recuperar el permiso retribuido y demás detalles.

Abr 07

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

 

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